Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios.
INTRODUCCIÓN
Los aparatos, equipos y sistemas empleados en la protección contra incendios se caracterizan porque su instalación se hace con la expectativa de que no han de ser necesariamente utilizados y, por otra parte, los ensayos efectuados para contrastar su eficacia difícilmente pueden realizarse en las mismas condiciones en que van a ser utilizados.
Por ello, si las características de estos aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimiento, no satisfacen los requisitos necesarios para que sean eficaces durante su empleo, además de no ser útiles para el fin para el que han sido destinados, crean una situación de falta de seguridad, peligrosa para personas y bienes.
La Norma Básica de la Edificación, aprobada por Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, establece que el diseño, la ejecución y el mantenimiento de las instalaciones de detección, alarma y extinción de incendios, así como sus materiales, sus componentes y sus equipos cumplirán lo establecido en su reglamentación específica.
Se hace necesario, en consecuencia, establecer las condiciones que deben reunir las citadas instalaciones para lograr que su empleo, en caso de incendio, sea eficaz.
La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establece, en su artículo 12, las disposiciones que deben contener los reglamentos de seguridad; en este sentido, el presente Reglamento se estructura en dos partes: la primera comprende el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios y la segunda, que está constituida por dos apéndices, contiene las disposiciones técnicas.
Asimismo, la citada Ley 21/1992 define el marco en el que ha de desenvolverse la seguridad industrial, estableciendo los instrumentos necesarios para su puesta en aplicación, de conformidad con las competencias que corresponden a las distintas Administraciones Públicas.
En este artículo me voy a centrar en los artículos más importantes del Anexo del presente Reglamento, sobre instalaciones de protección contra incendios.
ANEXO . REGLAMENTO DE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
Capítulo III
Instaladores y mantenedores
SECCIÓN 1. INSTALADORES
Artículo 10: Empresas instaladoras
La instalación de aparatos, equipos, sistemas y sus componentes, a que se refiere este reglamento, con excepción de los extintores portátiles, se realizará por empresas instaladoras debidamente habilitadas.
Artículo 11: Habilitación de empresas instaladoras
Las empresas instaladoras cumplirán lo siguiente:
a) Disponer de la documentación que identifique a la empresa instaladora, que en el caso de persona jurídica, deberá estar constituida legalmente.
b) Contar con personal contratado que realice la actividad en condiciones de seguridad, con un mínimo de un técnico titulado competente, que será el responsable técnico.
c) Disponer de los medios técnicos necesarios para realizar su actividad en condiciones de seguridad.
d) Haber suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio de acuerdo con lo establecido en la Orden de 16 de abril de 1998 sobre normas de procedimiento y desarrollo del Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.
La empresa instaladora habilitada no podrá facilitar, ceder o enajenar certificados de instalación no realizadas por ella misma.
El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente y declarado mediante resolución motivada, conllevará el cese de la actividad.
CAPÍTULO IV. Instalación, puesta en servicio y mantenimiento
Artículo 17: Instalación
1. La instalación en los establecimientos y zonas de uso industrial de los aparatos, equipos y sistemas incluidos en este reglamento requerirá, cuando así se especifique, la presentación de un proyecto o documentación, ante los servicios competentes en materia de industria de la comunidad autónoma.
El citado proyecto o documentación será redactado y firmado por técnico titulado competente, debiendo indicar los aparatos, equipos, sistemas o sus componentes sujetos a marca de conformidad.
2. En los edificios a los que sea de aplicación el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación , las instalaciones de protección contra incendios, en los aspectos contemplados en el apartado 1 de este artículo, se atendrán a lo dispuesto en el mismo.
Artículo 18: Puesta en servicio
Antes de la puesta en funcionamiento de las instalaciones a las que se refiere el artículo anterior, el titular de la instalación presentará, ante el órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma, un certificado de la empresa instaladora, firmado por el responsable técnico de la misma.
Artículo 19: Mantenimiento
Los aparatos, equipos, sistemas y sus componentes sujetos a este Reglamento se someterán a las revisiones de conservación que se establecen en el apéndice II, (mantenimiento mínimo de las instalaciones de protección contra incendios), en el cual se determina, en cada caso, el tiempo máximo que podrá transcurrir entre dos revisiones o inspecciones consecutivas.
Las actas de estas revisiones, firmadas por el técnico que ha procedido a las mismas, estarán a disposición de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma al menos durante cinco años a partir de la fecha de su expedición.